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Por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y 3022 de 2013 y se
dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el articulo 60
de la Ley 1314 de 2009, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los prinCipiOs y normas de
contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información,
aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el
procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de
vigilar su cumplimiento.
Que el 29 de agosto de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número
1851 "Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico
normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican en el
literal a) del parágrafo 1 del artículo 10
del Decreto 2784 de 2012 y que hacen
parte del Grupo 1".
Que mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2014, el Consejo Técnico de
la Contadurla Pública una vez agotado el procedimiento contemplado en el
artículo 8 de la Ley 1314 de 2009 emitió el documento "Propuestas sobre NIIF
para el sector financiero - Modificación Decretos 1851 y 3022 de 2013.
Que la NIIF 9 adoptada actualmente en el país y que se encuentra contenida en el
Anexo del Decreto 2784 de 2012 incluye únicamente dos categorías para la
clasificación de las inversiones.
Que el 24 de julio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad
(IASB) emitió en idioma inglés la nueva versión de la NIIF 9 sobre Instrumentos
Financieros. Dentro de las modificaciones incluidas en la norma se contempla un
modelo que incluye tres categorías para la clasificación de las inversiones. Por tal
DECRETO' DE 	 Página 2 de 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y 3022 de 2013
y se dictan otras disposiciones"
razón, resulta inconveniente aplicar la clasificación de las inversiones de la NIIF 9
contenida actualmente en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, hasta tanto se
incorpore en el marco regulatorio colombiano la nueva versión de la NIIF 9.
Que la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de
2009 debe atender al interés público y en esa medida preservar la solidez del
sistema financiero, su régimen prudencial y proteger la confianza del público en
los mismos.
Que en este contexto teniendo en cuenta el contenido de la normativa nacional
expedida sobre el particular, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009
y en aras de facilitar la implementación de las Normas Internacionales de
Información Financiera, es necesario realizar ajustes regulatorios para que los
preparadores de información financiera adelanten la aplicación de dichas normas
en debida forma.
DECRETA
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 20
del Decreto 1851 de 2013 el cual quedará
así:
"Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo
1 del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012. Se establece un régimen
normativo para los preparadores de información financiera detallados en el
artículo 10
del presente decreto, en los siguientes términos:
• 	 Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán el
marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 y
sus modificatorios.
• 	 Para la preparación de los estados financieros individuales y separados
aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto
2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo lo dispuesto respecto de:
1. 	El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y
valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho
anexo.
2. El tratamiento 	de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de
terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de
insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en dicho anexo.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas
especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
5DECRETO, 61 	 Página 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y 3022 de 2013
yse dictan otras disposiciones"
información financiera, en relación con las salvedades en
presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se
requieran para efectos del régimen prudencial.
Parágrafo 1. Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos
Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC
34 contenidas en Anexo del Decreto 2784 de 2012, y que sean de obligatoria
aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene
inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o
controlador.
Parágrafo 2. los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en
Anexo del Decreto 2784 201 en lo concerniente al valor del ajuste que se
pueda presentar como consecuencia de prueba de la adecuación de los
pasivos a hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán
aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013,
10
como los ajustes graduales de reservas constituidas antes
octubre 2010 para cálculo de productos pensiones del Sistema
General Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas),
del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de
seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo,
establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin
perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos
previstos en los ímenes de transición a los que se alude con anterioridad.
En todo caso, las compañías seguros deberán incluir en sus estados
financieros una nota sobre el particular."
Artículo 2°, Los preparadores de información que se clasifican dentro del literal b)
del parágrafo 1 del artículo 10
del Decreto 2784 de 2012 aplicarán el marco
técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 2012 Y sus
modificatorios, salvo lo dispuesto sobre la clasificación y valoración las
inversiones de la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo.
Artículo 3°. Modifíquese los artículos 1 y 2 Decreto de 201 los cuales
quedarán así:
"Artículo 1. Ámbito de Aplicación. presente decreto será aplicable a los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo detallados a
continuación:
a) 	 Entidades que no cumplan con los requisitos articulo 10
del Decreto
2784 de 2012 y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del
Capítulo 10
del marco técnico normativo de información financiera anexo al
Decreto 2706 de 2012.
DECRETO .... .." - 2'267 DE Página 4 de 5 

Continuación del Decreto "Por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y 3022 de 2013 

y se dictan otras disposiciones"
b) 	 Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas
de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de
propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan
contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el
Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni sean de interés público, y cuyo objeto
principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del
negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y por lo tanto, un interés
residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o
cliente.
Cuando sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los activos
totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el
promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de
preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3°
de este decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se
determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este
decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.
Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como
tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la
entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza
jurídica del contrato.
Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 2. Se establece un régimen
normativo para los preparadores de información financiera que conforman el
Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el Anexo
que hace parte integral de este decreto, para sus estados financieros
individuales, separados, consolidados y combinados.
Parágrafo 1. Se consideran estados financieros individuales, aquellos que
cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las
Pymes, normas anexas al presente decreto, y presentados por una entidad que
no tiene inversiones en las cuales tenga la condición de asociada, negocio
conjunto o controladora.
Parágrafo 2. Los preparadores de información financiera clasificados en el
artículo 1 del presente decreto, que se encuentren bajo la supervisión de la
Superintendencia Financiera de Colombia, aplicarán el marco técnico
establecido en el Anexo del presente decreto, salvo en lo que concierne con la
clasificación y valoración de las inversiones.
: . ');67DECFET<J ,~'  ?...... .J.:.. DE Página 5de 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y3022 de 2013
yse dictan otras disposiciones"
Parágrafo 3. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas
técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el parágrafo
anterior, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para
efectos del régimen prudenciaL"
Artículo 4°. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades
comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro
vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente
aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de
2012, ni sean de interés público, prepararán información financiera para fines de
supervisión, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia
Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los marcos técnicos normativos de
información financiera expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley
1314 de 2009.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y modifica parcialmente los decretos 1851 de 2013 y 3022 de 2013.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
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Ministro de Hacienda y Crédito Público
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CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN
Ministra de Comercio, Industria y Turismo

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  • 2. DECRETO' DE Página 2 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y 3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones" razón, resulta inconveniente aplicar la clasificación de las inversiones de la NIIF 9 contenida actualmente en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, hasta tanto se incorpore en el marco regulatorio colombiano la nueva versión de la NIIF 9. Que la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe atender al interés público y en esa medida preservar la solidez del sistema financiero, su régimen prudencial y proteger la confianza del público en los mismos. Que en este contexto teniendo en cuenta el contenido de la normativa nacional expedida sobre el particular, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009 y en aras de facilitar la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es necesario realizar ajustes regulatorios para que los preparadores de información financiera adelanten la aplicación de dichas normas en debida forma. DECRETA Artículo 1°. Modifíquese el artículo 20 del Decreto 1851 de 2013 el cual quedará así: "Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 10 del presente decreto, en los siguientes términos: • Para la preparación de los estados financieros consolidados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios. • Para la preparación de los estados financieros individuales y separados aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo lo dispuesto respecto de: 1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo. 2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en dicho anexo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
  • 3. 5DECRETO, 61 Página 3 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y 3022 de 2013 yse dictan otras disposiciones" información financiera, en relación con las salvedades en presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial. Parágrafo 1. Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34 contenidas en Anexo del Decreto 2784 de 2012, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador. Parágrafo 2. los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en Anexo del Decreto 2784 201 en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de prueba de la adecuación de los pasivos a hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013, 10 como los ajustes graduales de reservas constituidas antes octubre 2010 para cálculo de productos pensiones del Sistema General Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los ímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular." Artículo 2°, Los preparadores de información que se clasifican dentro del literal b) del parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 2784 de 2012 aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 2012 Y sus modificatorios, salvo lo dispuesto sobre la clasificación y valoración las inversiones de la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo. Artículo 3°. Modifíquese los artículos 1 y 2 Decreto de 201 los cuales quedarán así: "Artículo 1. Ámbito de Aplicación. presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo detallados a continuación: a) Entidades que no cumplan con los requisitos articulo 10 del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del Capítulo 10 del marco técnico normativo de información financiera anexo al Decreto 2706 de 2012.
  • 4. DECRETO .... .." - 2'267 DE Página 4 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y 3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones" b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente. Cuando sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3° de este decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido. Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el Anexo que hace parte integral de este decreto, para sus estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados. Parágrafo 1. Se consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las Pymes, normas anexas al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en las cuales tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora. Parágrafo 2. Los preparadores de información financiera clasificados en el artículo 1 del presente decreto, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicarán el marco técnico establecido en el Anexo del presente decreto, salvo en lo que concierne con la clasificación y valoración de las inversiones.
  • 5. : . ');67DECFET<J ,~' ?...... .J.:.. DE Página 5de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican parcialmente los decretos 1851 y3022 de 2013 yse dictan otras disposiciones" Parágrafo 3. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el parágrafo anterior, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudenciaL" Artículo 4°. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni sean de interés público, prepararán información financiera para fines de supervisión, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los marcos técnicos normativos de información financiera expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1314 de 2009. Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente los decretos 1851 de 2013 y 3022 de 2013. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los r /h(ttMo? u..v t2tA-.k~MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA Ministro de Hacienda y Crédito Público ~/¿é CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN Ministra de Comercio, Industria y Turismo